No. 63 Comunicado 02 de diciembre de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 63               

            Diciembre 2 de 2010

 

 

Plazos de caducidad para demandar el divorcio por parte del cónyuge que no dio lugar a ciertas causales, vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad e intimidad y resulta una medida innecesario y desproporcionada

 

I.      EXPEDIENTE D-8134  -     SENTENCIA C-985/10

M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.         Norma acusada

LEY 25 DE 1992

(Diciembre 17)

Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política

ARTÍCULO 10. El artículo  156 del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la Ley Primera de 1976, quedará así:

"El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia".

2.           Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la fraseen todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró el amplio margen de configuración de que goza el legislador para establecer los términos de caducidad de las acciones judiciales, pero que al mismo tiempo, esta potestad debe desarrollarse de conformidad con la naturaleza de la acción respectiva y el marco de respeto de (i) los principios y fines del Estado social de derecho –como la justicia-; (ii) los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia y (iii) el principio de proporcionalidad, de modo tal que no se haga nugatorio el derecho de acción.

En ejercicio de esa potestad, el legislador expidió el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 156 del Código Civil, según el cual el divorcio solamente puede ser solicitado por el cónyuge inocente, es decir, aquel que no incurrió en las conductas descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 154 del Código Civil –modificado por el artículo 6º de la Ley 25/92-. Sin embargo, tal demanda debe ser instaurada por el cónyuge inocente dentro de unos términos precisos: en primer lugar, las demandas basadas en las causales de divorcio de los numerales 1º (relaciones sexuales extramatrimoniales) y 7º (conductas tendientes a corromper o pervertir al otro cónyuge, un descendiente u otras personas del núcleo familiar), deben ser alegadas por el cónyuge inocente dentro del término de un año contado a partir de cuando éste tuvo conocimiento de su ocurrencia y, en todo caso dentro de un término no mayor de dos años contados desde cuando efectivamente tuvieron lugar las conductas.

A juicio de la Corte, los términos de caducidad previstos en el aparte demandado del artículo 10 de la Ley 25 de 1992 no son proporcionados desde el punto de vista constitucional, por las siguientes razones: a) La medida prevista en la disposición demandada persigue dos finalidades, cuales son, la de promover la estabilidad del matrimonio y garantizar que las sanciones ligadas al divorcio que tiene origen en las causales subjetivas se establezcan dentro de un término razonable y predecible. Estas finalidades son legítimas a la luz de la Constitución, pues ciertamente, el legislador tiene  el deber de promover la estabilidad de la familia (arts. 5º y 42 C.P.) y, entre las formas de familia, la del matrimonio, a la vez que debe garantizar la imprescriptibilidad de las sanciones como una garantía del debido proceso. b) Pese a la legitimidad de los fines, la medida no es necesaria en relación con ninguna de estas finalidades. Tales finalidades pueden lograrse a través de medios menos restrictivos de los derechos fundamentales de los cónyuges inocentes al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil, e incluso a conformar una nueva familia. De un lado, la promoción de la estabilidad del matrimonio se puede lograr mediante mecanismos como la educación en respeto, tolerancia, programas de acompañamiento y asesoría familiar. Por otro, la imprescriptibilidad de las sanciones ligadas al divorcio subjetivo se puede garantizar mediante la definición de un término de prescripción, o la aplicación de los términos de prescripción extintiva supletivos previstos en el Código Civil. c) Adicionalmente, la medida es desproporcionada en estricto sentido, pues implica una limitación muy drástica de los derechos de los cónyuges inocentes al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil, e incluso a conformar una nueva familia, por cuanto: (i) en Colombia no existe el divorcio unilateral, de manera que las personas solamente pueden divorciarse con fundamento en las causales subjetivas, o en las causales objetivas de mutuo acuerdo o separación de cuerpos por dos años. Las causales subjetivas solamente pueden alegarse dentro de un término preciso de caducidad. De otra parte, las causales objetivas obligan a un cónyuge o a obtener el consentimiento del otro o a tener que separarse de cuerpos por dos años y mientras tanto mantener el vínculo jurídico. Fuera de estas tres hipótesis, los cónyuges tienen que permanecer casados aún en contra de su voluntad. (ii) Uno de los elementos esenciales del matrimonio es la libre voluntad de los contrayentes. Por tanto, es la voluntad de los contrayentes la que debe regir también su disolución.

Para la Corte, obligar a una persona a permanecer casada aún en contra de su voluntad restringe de manera absoluta los derechos  fundamentales  al libre desarrollo de la personalidad e intimidad, que garantizan a las personas la posibilidad de tomar decisiones libres sobre asuntos personales sin injerencias indebidas del Estado o los particulares. La norma limita la posibilidad de las personas de decidir sobre un asunto tan íntimo como el matrimonio. Además, el Estado suplanta al particular en la toma de sus decisiones al respecto, pues atribuye al paso del tiempo los efectos de consentimiento de conductas tan lesivas como la violencia doméstica que puede incluir hasta agresiones sexuales. De otra parte, se afecta de manera drástica la posibilidad de elegir el estado civil y conformar una familia. El estado civil, como ha señalado la Corte, está ligado íntimamente al libre desarrollo de la personalidad, pues es un elemento de la esfera personal de las personas. La norma impide a las personas fuera de las hipótesis antes señaladas, elegir su estado civil y divorciarse. Por esta vía también impide a las personas contraer un nuevo matrimonio y conformar una nueva familia. En este sentido es preciso recordar que conformar una familia es un derecho que garantiza la realización personal y es supuesto para el desarrollo de otros derechos.

Así mismo, el plazo de caducidad previsto en la disposición impugnada, vulnera la dignidad en la faceta de autodeterminación, conforme a tres lineamientos que ha trazado la jurisprudencia constitucional: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características -vivir como se quiera-;  (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia -vivir bien-; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral -vivir sin humillaciones-. La norma limita la posibilidad de las personas de elegir un nuevo plan de vida y restablecer sus relaciones familiares. Como ha dicho la Corte, la conformación de una familia es un elemento indispensable de la fijación de un plan de vida.

En ese orden, la Corte concluyó que el establecimiento de términos de caducidad para alegar las causales subjetivas de divorcio es inconstitucional porque (i) si bien persigue dos finalidades legítimas promover la estabilidad del matrimonio y garantizar la imprescriptibilidad de las sanciones; (ii) no es necesario, pues las finalidades se pueden alcanzar por otros medios, y, en todo caso, (iii) no es proporcionada en estricto sentido, pues impone un sacrificio muy elevado de los derechos de los cónyuges inocentes a al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad en su faceta de autonomía, a elegir el estado civil, e incluso a conformar una nueva familia en vista de que el Colombia no existe el divorcio subjetivo.

No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio subjetivo no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la expresión ”y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente opera para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio. De este modo, se preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático y al mismo tiempo, se excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas. Finalmente Garantiza que las sanciones ligadas al divorcio subjetivo se impongan en un término razonable y predecible.

De otro lado, la expresión en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente a su ocurrencia” no debe mantenerse en el ordenamiento, pues limita aún más los derechos de los cónyuges inocentes, pues no tiene en cuenta cuándo éstos tuvieron conocimiento de las causales con desconocimiento de las complejidades de la vida matrimonial. Ciertamente, el Legislador al establecer términos de caducidad y fijar el momento a partir de cual deben contabilizarse, debe tener en cuenta que la consecuencia que genera la caducidad solamente puede ser endilgable a aquellas personas que de manera deliberada o negligente dejan de hacer uso de su derecho de acción. En este caso, la disposición acusada atribuye una consecuencia perjudicial a una situación que escapa de las manos de quien la sufre. Por consiguiente, la mencionada expresión contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 fue declarada inexequible. 

4.         Salvamentos de voto

Los magistrados MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO y    NILSON PINILLA PINILLA salvaron el voto de manera parcial, respecto del ordinal segundo de la parte resolutiva y el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, salvó el voto sobre la totalidad de la decisión.

A juicio del magistrado MENDOZA MARTELO, el que se haya efectuado la declaratoria de inexequibilidad a que alude el punto segundo de la parte resolutiva del fallo proferido en este proceso, desconoce flagrantemente claras competencias constitucionalmente reconocidas al legislador, en lo que tiene que ver, específicamente, con la regulación del concepto de familia y, en particular, de la institución matrimonial, jurídicamente concebida como la célula básica, primaria o fundamental de la sociedad, la cual, por lo mismo, a causa del interés general que reviste merece ser prohijada a objeto de que en su seno se realicen los trascendentes cometidos que le son propios.

Advirtió que si para proteger la estabilidad del matrimonio se le reconoce al legislador la  amplia facultad de permitir su disolución, a  través del divorcio, solo o de manera excepcional, mediante el establecimiento de específicos motivos o circunstancias, con mayor razón,  aplicando la socorrida e inobjetable máxima según la cual quien puede lo más, también puede lo menos, debe reconocérsele al órgano de representación democrática la atribución de limitar en el tiempo, de manera razonable, la posibilidad de invocar o hacer valer oportunamente las correspondientes causales. La anotada declaratoria de inexequibilidad desconoce que el transcurso del tiempo, en múltiples situaciones, se ha constituido en uno de los supuestos con  mayores implicaciones jurídicas para la consolidación o extensión de derechos y para habilitar el ejercicio oportuno de acciones que se promueven ante los órganos jurisdiccionales, dentro de un amplio margen de regulación reconocido al legislador.

El magistrado MENDOZA MARTELO puntualizó las razones del salvamento de voto parcial, en cuanto la declaratoria de inexequibilidad producida en este caso desconoce que en asuntos tan caros o sensibles a la sociedad, como la comisión de un delito, puede no investigarse o no aplicarse la sanción impuesta por el solo transcurso del tiempo. Que el incumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales o el incurrir en actos, hechos u omisiones altamente dañosos del patrimonio o de los derechos civiles de los demás puede dejar libre de responsabilidad al sujeto autor de esas situaciones por el simple transcurso del tiempo. El efecto indeseable de la decisión de la cual discreparon, consiste en que convierte en imperdonables,  imprescriptibles o en irredimibles faltas constitutivas de causal de divorcio cometidas por alguno de los cónyuges por cuanto estas se pueden hacer valer en cualquier tiempo, 20, 30 o 50 años después, por el consorte o la consorte que no las propició, en desconocimiento de la confianza legítima del cónyuge culpable quien por el transcurso del tiempo válidamente puede suponer que la ausencia de la demanda de divorcio en su contra supuso que su falta se había condonado. Lógica y jurídicamente resulta inaceptable que faltas penales, civiles, fiscales o disciplinarias, sí sean redimibles por el solo transcurso del tiempo pero que no lo sean las cometidas por los cónyuges entre sí, constitutivas de divorcio, cuando la trascendencia jurídica y social de las primeras bien puede resultar mucho mayor que la de las segundas.

En síntesis, señaló que tratándose de faltas o conductas constitutivas de divorcio la decisión de mayoría proscribe del ordenamiento jurídico el instrumento pacificador del perdón y del olvido, pues por siempre, gravitará en contra de la estabilidad de la institución matrimonial la posibilidad de que uno de los cónyuges demande al otro por incurrir en una causal de divorcio sin importar el tiempo transcurrido, con lo cual se da vía libre a que el móvil que pueda provocar semejante reacción de invocar en todo momento lo pasado o lo de antiguo llegare a ser, inclusive, que un cónyuge se niegue a complacer al otro a ofrecerle una taza de café.

Observó que de idéntica disposición se hace una sutil distinción para considerarla al mismo tiempo constitucional e inconstitucional (de una misma norma se predica que, a la vez, se aviene y no se aviene al ordenamiento jurídico superior pues, de una parte, la decisión de mayoría reprocha la competencia del legislador para poner límites al ejercicio de las acciones relacionadas con causales de divorcio, no obstante que se trata de  un tema consustancial  a los intereses de la sociedad como lo sería la estabilidad de la institución matrimonial, pero, de otra parte,  sí se reconoce esa competencia para limitar en el tiempo la posibilidad de que el “cónyuge ofendido” pida alimentos o revoque donaciones desconociendo que la trascendencia jurídica de esto último es claramente inferior  a la que reviste el matrimonio como célula primaria de la sociedad, y lo que ello supone en materia de subsistencia, orden, estabilidad, convivencia, adquisición de valores, respeto de principios y demás.

En otras palabras, se reconoce plenamente la competencia del legislador para limitar en el tiempo el ejercicio de derechos o acciones, tornándolos extinguibles, circunscrito dicho reconocimiento a efectos implicativos o accesorios, de carácter económico, pero, paradójicamente  se niega dicha atribución al Congreso de la República para regular un tema de la máxima trascendencia jurídica constitucional en el que gravita fuertemente el interés general por referirse a un aspecto basilar o fundante de la estructura social, desconociendo el expreso mandato superior (Art.42) según el cual, se reconoce al legislador un  amplio  margen de configuración, lo cual se patentiza en el enunciado que da cuenta de que: “Las formas del matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”.

Para los magistrados disidentes, la decisión de mayoría se asienta en lo que denomina una tendencia universal moderna, como lo es el denominado “divorcio unilateral”, el cual no hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, figura respecto de la cual, indudablemente, cabe afirmar, que sería el legislador quien cuenta con competencia para implantarla de cara al valor superior que le reconoce la Constitución a la familia y, por ende, al matrimonio como forma jurídica principal para constituirla.

Pero una cosa es el “divorcio unilateral” y otra muy distinta querer entronizarlo por vía de una interpretación del órgano de control constitucional echando mano de una exégesis que desvirtúa lo que se entiende propiamente como divorcio unilateral, el cual procede por la sola voluntad de uno de los cónyuges, sin que medie una causa o razón específica atribuible al otro, en tanto que el divorcio que regirá en Colombia derivado de la decisión de mayoría sí estaría basado en una de las causas o motivos previstos en la ley pero sin importar que esté prescrita o haya caducado por no invocarse en oportunidad.

Por último, el magistrado MENDOZA MARTELO manifestó que compartía la decisión a que alude el punto primero de la parte resolutiva de la providencia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del inciso final de la norma demandada a cuyo tenor, “en todo caso las causales 1 y 7 solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia” en razón de que considero que el término para alegar dichas causales debe contabilizarse, no desde cuando ocurrieron” los supuestos facticos a que ellas se refieren, sino desde el momento en que el cónyuge ofendido, que no ha dado lugar a los hechos”, tuvo conocimiento de ellos. La explicación de su avenimiento con esa decisión es muy sencilla y tiene que ver con el hecho de que las situaciones a que aluden esas dos causales de divorcio, en su orden relaciones sexuales extramatrimoniales o actos de corrupción o perversión contra familiares del otro cónyuge o contra quienes convivan con la pareja, suelen producirse en un entorno de extremo sigilo o ocultamiento que con frecuencia da lugar a que el cónyuge ofendido solo se entere de que ocurrieron muchos años después, fácilmente luego de que han transcurrido dos (2) años. De ahí que lo que resulta apropiado para el cabal y oportuno ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer estas causales de divorcio es que el inicio del término de caducidad, de un año, se inicie desde cuando se produce el certero enteramiento de lo sucedido por parte del cónyuge ofendido.

Por su parte, el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, manifestó que con su acostumbrado respeto, se distanciaba de la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, pues consideró que la posición adoptada en el presente asunto tiene como fundamento consideraciones de política legislativa, más que de constitucionalidad. Los argumentos expuestos, que sirvieron de fundamento a  las decisiones tomadas, hacen referencia a criterios que actualizan, modernizan y amplían elementos del matrimonio como contrato, tratándose de conclusiones basadas principalmente en criterios de conveniencia; esto los hace más cercanos a elementos propios de consideración legislativa de la institución matrimonial, que argumentos con vocación para sustentar un juicio de constitucionalidad realizado por el juez de la constitucionalidad de la ley. Fueron estas las razones para que en esta decisión se separara del parecer de la Sala y considerara que la Corte se ha extralimitado en las competencias que la Constitución le asigna en ejercicio de la función de control constitucional. En este sentido, lo que procedía era que la Sala se declarara inhibida para resolver el asunto. Con la presente decisión se puede abrir la puerta a un precedente que conduzca a revisar otros aspectos de la institución matrimonial, tal como fue configurada originalmente.

Existencia de cosa juzgada parcial sobre la inhabilidad establecida en el artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2004 e incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad para emitir un fallo de fondo

 

II. EXPEDIENTES D-8164/D-8184 -    SENTENCIA C-986/10

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.         Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009        

Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia

2.         Decisión

Primero.- En lo que respecta a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2009, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-551 de 2003, la cual decidió, entre otros asuntos, declarar exequible el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 796 de 2003, por el cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”, norma introducida al ordenamiento constitucional por el artículo 1º del Acto legislativo 1 de 2004.

Segundo.- INHIBIRSE de adoptar decisión de fondo respecto de la expresión “o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales”, contenida en el artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2009, “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, en razón de la ineptitud sustantiva de las demandas.

3.         Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte constató la existencia de cosa juzgada en relación con la expresión “en cualquier tiempo”, la cual hace parte del artículo 4º del Acto Legislativo 1 del 2009, toda vez que dicha expresión fue introducida en la Constitución por parte del Acto Legislativo 1 de 2004 y a su vez, ese contenido normativo fue declarado exequible por la Corte, en razón del ejercicio del control previo de la Ley 796 de 2003. Por lo tanto, la Sala debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-551 de 2003, que resolvió sobre esa materia.

Por otro lado, la Corte encontró que el cargo planteado por las demandas carece de aptitud para realizar un examen de fondo y emitir un fallo de mérito. En efecto, en relación con la misma expresión “en cualquier tiempo” contenida en el inciso final del artículo 122 de la Constitución, además de haber sido introducida por un Acto Legislativo distinto al acusado, conforme a una interpretación gramatical e histórica, dicho aparte normativo no resultaba aplicable a la inhabilidad para el ejercicio de la función pública derivada de la responsabilidad por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales. Frente al otro segmento normativo demandado del artículo 4º del Acto Legislativo 1 de 2009, concluyó que la interpretación que del mismo efectúan los demandantes contraviene los requisitos de certeza y suficiencia. Esto, debido a que el análisis de tipificación penal, a partir de criterios históricos y sistemáticos, lleva a la unívoca conclusión que la inhabilidad prevista en la norma acusada es predicable de los responsables de las conductas antes señaladas, en cuanto delitos de carácter común. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la hipótesis en que tales comportamientos excepcionalmente se subsuman o se consideren como conexos a delitos políticos, pues en ese evento se aplicará el régimen de inhabilidades que la Constitución ha previsto para el delincuente político. En cualquier caso, dichas hipótesis de subsunción y conexidad, para que sean compatibles con la Constitución y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a la materia, deberán cumplir con los requisitos descritos en el fundamento jurídico 17 de esta sentencia, esto es, la acreditación de condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, aunadas a la satisfacción de los derechos de las víctimas de, entre otros, los denominados delitos atroces, al igual que de las conductas constitutivas de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos. En consecuencia, lo procedente es la inhibición.

 

Existencia de cosa juzgada sobre la norma que califica con el carácter de eventual, la revisión por la Corte Constitucional de los fallos de tutela

 

III. EXPEDIENTE - 8151  SENTENCIA C-987/10M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.         Norma acusada

DECRETO 2591 DE 1991

(noviembre 19)

Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ARTICULO 33.-Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

2.         Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-018/93 y C-1716 de 2000, en las que se declararon EXEQUIBLES  los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que siempre que se disponga a estudiar el mismo contenido normativo declarado exequible en una sentencia anterior y se propongan los mismos cargos de inconstitucionalidad, resulta prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento.  En el presente caso, se aduce por el demandante que con el carácter eventual de la revisión de los fallos de tutela prevista en los artículos 32 y 33 del Decreto ley 2591 de 1991, se vulneraría el principio de igualdad, pues los demandantes cuyos fallos no son seleccionados se verían desfavorecidos respecto de aquéllos a quienes la Corte Constitucional sí les revisa las decisiones.

Sobre este cuestionamiento y en relación con las mismas disposiciones que se acusan en esta oportunidad, la Corte encontró que ya se había pronunciado en sentencias C-018/93 y C-1716 de 2000, razón por la cual se configura la figura de la cosa juzgada constitucional y sólo resta estarse a lo resuelto en esas decisiones.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente